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FRAUDE BANCARIO: LA RESPONSABILIDAD DEL BANCO

Por Camilo Zapata Rojas, Abogado, Centro Jurídico Psicosocial y Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de Universidad de Atacama:

La Ley N.º 20.009 establece un régimen de limitación de responsabilidad para los titulares o usuarios de tarjetas de pago y de transacciones electrónicas en casos de extravío, hurto, robo o fraude. En este ámbito, su artículo 5, inciso tercero, señala que: “Si en el plazo anterior, el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, podrá ejercer ante el juez de policía local todas las acciones que emanan de esta ley”. De esta disposición se puede concluir que es el banco o institución financiera, quien debe reunir los antecedentes necesarios para acreditar que el usuario actuó con dolo o culpa grave. En otras palabras, la carga de probar esa conducta corresponde a la institución financiera. Esta regla tiene una explicación lógica: como usuarios confiamos nuestros ahorros y dineros a estas instituciones, y una de sus principales obligaciones es garantizar la seguridad en la prestación de sus servicios, tal como lo establece la letra d) del artículo 3 de la misma ley. Este análisis surge a propósito de un caso sometido a nuestro máximo tribunal, que dejó sin efecto una sentencia que había atribuido culpa grave a una empresa afectada por ocho transferencias fraudulentas. La Suprema concluyó que correspondía al Banco Santander acreditar el dolo o culpa grave del usuario, de acuerdo con el régimen especial establecido por la Ley N.º 20.009.

La sentencia señaló que las juezas de segunda instancia habían invertido la carga de la prueba al exigir a la titular de la cuenta demostrar que había actuado de manera diligente. El caso se relaciona directamente con lo señalado anteriormente. El usuario afectado era una empresa que sufrió ocho transacciones fraudulentas luego de que una persona, hasta ahora no identificada, se hiciera pasar telefónicamente por una ejecutiva del banco y se comunicara con su representante legal. Una vez advertido el fraude, el representante realizó los trámites establecidos en el artículo 4 de la Ley N.º 20.009. Pese a ello, el banco informó que ejercería acciones judiciales, iniciándose un proceso ante el 3.º Juzgado de Policía Local de Las Condes. En esa instancia se concluyó que no se había logrado acreditar ni la culpa del representante legal ni la existencia de dolo. Sin embargo, el banco recurrió ante la Corte de Apelaciones de Santiago, donde las magistradas modificaron, en los hechos, la distribución de la carga de la prueba. Consideraron que la conducta del representante configuraba culpa grave, basándose en una apreciación parcial de su declaración y trasladándole indebidamente la obligación de demostrar que había actuado con diligencia. Para ello, se tuvo en consideración que el usuario conversó con la supuesta ejecutiva y mantuvo dicha comunicación, además de no haber informado oportunamente el extravío de la tarjeta de coordenadas. Sin embargo, no debe perderse de vista la regla central establecida por la ley: corresponde al banco demostrar el dolo o la culpa grave del usuario. Finalmente, se presentó un recurso de queja contra las magistradas y la Corte Suprema lo acogió, al considerar que las juezas habían incurrido en una alteración de la regla especial que establece cómo debe distribuirse la carga de la prueba en este tipo de casos.

En definitiva, la institución financiera cumple una función de garante de la seguridad de sus usuarios y sólo puede liberarse de esa responsabilidad si demuestra que el usuario actuó con dolo o culpa grave. Mientras no logre acreditarlo, será la institución financiera la que deberá asumir las consecuencias de las operaciones bancarias fraudulentas y, en definitiva, restituir los fondos o cancelar los cargos efectuados.